Fijan pautas para la medida de requerimiento y respecto a la elección del presidente del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) delineó los casos en que su personal podrá considerar la participación de los trabajadores o de sus representantes en las actuaciones inspectivas y comunicar de esta al empleador que recibe la diligencia.
Fue mediante la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-Sunafil, con que la entidad supervisora aprobó tres criterios normativos aplicables al sistema de inspección del trabajo.
Así, en materia de participación de los representantes de los trabajadores o de la organización sindical en las actuaciones inspectivas, se establece como criterio que en función de la finalidad de la medida y para su mejor desarrollo, el personal de Sunafil podrá considerar la asistencia de los trabajadores, sus representantes o hasta un máximo de dos miembros de la organización sindical y comunicarlo al empleador, preferente y no necesariamente de manera conjunta, cuando la materia denunciada sea compleja.
Otros escenarios
Asimismo, cuando la denuncia fuera presentada por los representantes de los trabajadores o de la organización sindical; cuando el trabajador afectado se encuentre sindicalizado y cuando la denuncia tenga relación con la supuesta afectación de derechos colectivos.
Además, conforme a este criterio normativo las reglas de conducta por considerar serán que guarde el debido respeto, evitar acciones de violencia, no alegar hechos falsos, no obstruir la participación del sujeto inspeccionado y no generar dilaciones que perjudiquen injustificadamente la realización de la diligencia, indicó un reciente informe del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
De igual manera, tendrán que acatarse las otras reglas que el inspector determine, debiéndose garantizar los principios ordenadores del sistema de inspección del trabajo previstos en el artículo 2° de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806) y en especial los principios de imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, probidad, honestidad y celeridad.
Esto sin perjuicio de lo previsto en las normas que regulan la participación de los representantes de los trabajadores en otros supuestos, precisó el documento.
De acuerdo con el criterio normativo, el inspector justificará la no participación en las diligencias de los trabajadores, sus representantes o de la organización sindical, teniendo en cuenta que esta no exige considerar su intervención en todas las actuaciones.
Requerimiento
Con la citada resolución, la Sunafil también aprobó un criterio normativo para la medida de requerimiento en el caso de la fiscalización a entidades públicas por la falta de pago de conceptos dispuestos por laudos arbitrales emitidos en el marco de una negociación colectiva.
Así, se estableció que como parte de las actuaciones inspectivas a entidades públicas, la medida de requerimiento emitida ante la verificación sobre pago o reconocimiento de conceptos dispuestos en laudos arbitrales emitidos en el ámbito de una negociación colectiva se considerará cumplida si se constatan dos situaciones.
En primer lugar, que la entidad haya realizado las gestiones propias que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones.
De esta manera, se considerará que la entidad pública está exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444, aprobada por el D. S. N° 004-2019-JUS), señaló el informe legal.
En segundo lugar, que se haya puesto en conocimiento del órgano de control institucional correspondiente o, en su defecto, de la Contraloría General de la República el incumplimiento advertido por la inspección del trabajo.
Corresponderá al inspector actuante verificar los aspectos señalados precedentemente, dejando a salvo el derecho del trabajador afectado de hacer que valga su pretensión en la respectiva vía jurisdiccional.
Lo señalado no aplicará en el marco del desarrollo de las actuaciones inspectivas a una entidad pública en materia de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso la medida de requerimiento consistirá en la exigencia del cumplimiento de la normativa aplicable, precisó la firma legal.
Seguridad y salud
En esta decisión, la Sunafil también aprobó un criterio normativo aplicable para la elección del presidente del comité de seguridad y salud en el trabajo ante la falta de consenso de sus miembros. Se estableció que el empleador no incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27° del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (D. S. N° 019-2006-TR), por la falta de consenso de los miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo en la elección de su presidente.
Fiscalización
El numeral 27.12 del artículo 27° del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo establece como infracción no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del comité de seguridad y salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.
La Sunafil aprobó los tres criterios normativos luego de ser adoptados por el comité de criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo de esta entidad supervisora.