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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN Delinean causal de improcedencia de la demanda de desalojo
NACIONALES
Publicado en 25/06/2021
En caso de ocupación precaria resulta imposible medida si se concilia extrajudicialmente sobre un inmueble distinto, o sobre solo parte del predio cuya restitución se demanda.

La demanda de desalojo por ocupación precaria es improcedente cuando se ha conciliado extrajudicialmente sobre un inmueble distinto al que es materia de demanda o sobre solo una parte del predio cuya restitución se pretende.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 2514-2017 Lima Norte, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que al declarar infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso de desalojo por ocupación precaria, delinea una causal de improcedencia de tal tipo de demanda.

 

 

Fundamento

 

El supremo tribunal advierte que el artículo 6 de la Ley N° 26872 (Ley de Conciliación), modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1070, establece que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un centro de conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente de la misma ley, el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

 

Agrega que la conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, en que las partes acuden ante un centro de conciliación a fin de que se les asista en una solución consensual al conflicto.

 

En ese contexto, señala de acuerdo con el artículo 9 de la misma ley, modificado sucesivas veces por varias disposiciones legales, los procesos de desalojo por ocupación precaria no forman parte de la relación de casos en los cuales no resulta exigible la conciliación extrajudicial para efectos de la calificación de la demanda.

 

Por ende, la parte demandante en un proceso de desalojo por ocupación precaria en forma previa a interponer su demanda judicial debe solicitar y concurrir a la audiencia respectiva ante un centro de conciliación extrajudicial a fin de que junto a su contraparte se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto suscitado respecto del inmueble exacto cuyo desalojo se pretenda. Esto para efectos de la calificación de la correspondiente demanda de desalojo por ocupación precaria.

 

Ante ello, en el caso materia de la mencionada casación, el supremo tribunal advierte que la sala superior que conoció la respectiva demanda de desalojo por ocupación precaria justificó adecuadamente su decisión de declararla improcedente, pues el demandante no satisfizo el requisito de procedencia previsto en la citada norma legal.

 

Ello toda vez que con la demanda se pretende la restitución de la totalidad de un inmueble, en tanto que en el acta de conciliación anexado a la misma se precisa que se solicitó conciliar sobre el desalojo solo del primer piso del mismo predio, detalla la sala suprema.

 

Corrobora que el colegiado superior constató que el demandante no cumplió con conciliar previamente respecto de lo pretendido con la demanda, puesto que mediante el proceso correspondiente a este caso se pretende la restitución de un inmueble distinto al que fue materia de conciliación extrajudicial.

 

En consecuencia, la decisión adoptada por la respectiva sala superior proviene de una adecuada valoración de los hechos y medios de prueba aportados al proceso y del derecho aplicable, concluye el supremo tribunal.

 

Por lo tanto, también, la sala suprema desestima la infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 70 de la Constitución, I del Título Preliminar, 188, 197 y 586 del TUO del Código Procesal Civil (CPC), alegada por el demandante.

 

El artículo 139 inciso 3 de la Constitución regula la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional; en tanto que el citado artículo 70 establece que el derecho de propiedad es inviolable, salvo en el caso de un procedimiento expropiatorio.

 

Por su parte, los artículos I del Título Preliminar, 188, 197 y 586 del TUO del CPC están referidos al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la finalidad de los medios probatorios, la valoración de la prueba y a los sujetos activo y pasivo en el proceso de desalojo.

 

Proceso sumarísimo

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones correspondientes especificadas en el TUO del CPC. El demandante podrá acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo con su naturaleza.

 

 

Pueden demandar el desalojo el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, y pueden ser demandados el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, únicamente es admisible como medios probatorios el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso. El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. Así, consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

 

 

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