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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN Delinean presunción en la compraventa
NACIONALES
Publicado en 17/01/2021
Colegiado fija pauta sobre la actuación del vendedor de un inmueble.

En la compraventa de un bien inmueble, si los vendedores no acreditan fehacientemente que las firmas que aparecen en el contrato no les corresponden, tampoco pueden sostener que no hayan manifestado su voluntad ni consentimiento.

 

 

Esto porque se presume que la declaración expresada en el contrato corresponde a la voluntad común de las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1361 del Código Civil.

 

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 14476-2018 Huancavelica, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

 

Fallo por el cual la máxima instancia judicial, al declarar fundado este recurso, delinea la aplicación de la presunción de que la declaración expresada en el contrato de compraventa responde a la voluntad común de las partes a menos que quien niegue esa coincidencia la pruebe.

 

 

Fundamento

 

En el caso materia de la casación, los demandantes en un proceso de nulidad de acto jurídico solicitan la nulidad de un documento de compraventa y del acto jurídico que lo contiene, en el cual aparecen como vendedores, y los demandados, como compradores, por las causales de falta de manifestación de voluntad de los agentes porque las firmas que aparecen en este no les corresponden a los demandados y por ser contrario a las buenas costumbres, conforme a los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil.

 

De igual manera, solicitan la reivindicación del bien materia de litis, la entrega de este, así como una indemnización por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño moral.

 

En tanto que los demandados solicitan que se declare la demanda infundada, pues niegan los hechos alegados por los demandantes indicando que las firmas son auténticas, que cancelaron el precio pactado, que actuaron de buena fe y que por eso tienen la posesión del predio.

 

En primera instancia se declaró infundada la demanda, pero en segunda instancia se revocó en parte esta decisión, y reformándola se declaró fundada la demanda respecto a las pretensiones de nulidad de acto jurídico y reivindicación; e infundada en el extremo de la pretensión de daños y perjuicios.

 

A criterio del supremo tribunal, la manifestación de la voluntad requiere la concurrencia de elementos internos como el discernimiento, la intención y la voluntad, pero también elementos externos como la manifestación, que se exterioriza en declaraciones, comportamientos y para el presente caso, en la firma y suscripción del contrato de compraventa por parte de los vendedores y demandantes.

 

En cuanto al consentimiento, la sala suprema, acogiendo la postura jurídica del jurista peruano Manuel de la Puente y Lavalle, considera que este debe ser entendido como el acuerdo de voluntades con el propósito de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Es decir, que el consentimiento es a la vez la voluntad de cada contratante y el acuerdo de sus respectivas voluntades, precisa el colegiado.

 

A su vez, advierte que por el principio pacta sunt servanda, se presume que la declaración expresada en el contrato corresponde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla, según lo previsto por el artículo 1361 del Código Civil.

 

A tono con ello, determina que los demandantes no acreditaron fehacientemente que las firmas que aparecen al pie del documento que contiene el contrato de compraventa del inmueble, materia de esta causa, no les corresponden y menos que no hayan manifestado su voluntad y expresado su consentimiento para vender el inmueble de su propiedad a los demandados.

 

Además, concluye que el acto jurídico contenido en el documento de compraventa no se encuentra afectado por las causales de falta de manifestación de voluntad de los agentes ni por ser contrario a las buenas costumbres. Más aún porque se presume que la declaración expresada en el contrato corresponde a la voluntad común de las partes.

 

En cuanto a la pretensión de reivindicación de los demandantes, la sala suprema considera que esta se dirige por el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario. Sin embargo, advierte que ello no sucede en el caso materia de la casación porque los demandados han acreditado ser propietarios con justo título del predio rústico, materia de controversia. Por lo tanto, el colegiado también concluye que esta pretensión es infundada.

 

Normativa

De acuerdo con el artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, añade. En tanto que el artículo 1373 del mismo cuerpo legislativo señala que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

 

En cuanto a la manifestación de voluntad, el artículo 141 del Código Civil señala que esta puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita mediante cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

 

Apunte

 

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos, señala el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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