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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN Definen instrumento típico de protección de la propiedad
18/11/2020 01:07 en NACIONALES

Determinan los requisitos de la acción reivindicatoria que apunta al reconocimiento el derecho a favor de quien la plantee.

La acción reivindicatoria puede definirse como el instrumento típico de protección de la propiedad de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, por cuya virtud se reconoce la propiedad a favor del actor, por lo cual se le entrega el bien. 

Así lo determinó la Corte Suprema mediante la sentencia correspondiente a la Casación Nº 3994-2017 La Libertad, emitida por la Sala Civil Transitoria de la máxima instancia judicial que define, al declarar fundado este recurso, el instrumento típico de protección de la propiedad.

 

Por tanto, el supremo tribunal considera que se trata de una acción real que protege la propiedad frente a cualquiera, con vínculo o sin él, en cuanto busca el reconocimiento jurídico del derecho y la remoción de los obstáculos de hecho para su ejercicio.

 

Además, reconoce que constituye una acción de doble finalidad (declarativa y de condena); que es plenaria o petitoria (amplia cognición y debate probatorio, con el consiguiente pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada) e imprescriptible (conforme al artículo 927 del C. C.).

 

 

Requisitos

 

En ese contexto, el colegiado fija como requisito de la acción reivindicatoria que el actor deba acreditar la propiedad del bien. “No basta probar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no comprueba su pretensión, entonces la demanda igual será declarada infundada”.

 

Por tanto, considera necesario que el actor cuente con título de propiedad. “No debemos olvidar que uno de los problemas prácticos más serios del derecho civil patrimonial es conseguir una prueba del dominio que sea suficiente”.

 

De igual manera, la sala fija como requisito de la acción reivindicatoria que el demandado no deba ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien.

 

Sin embargo, advierte que el demandado puede invocar, durante el proceso, cualquier título, incluso uno de propiedad. “Por tanto, no es correcto pensar que el demandado es mero poseedor sin título, pues bien podría contar con un título que sirva para oponerlo durante la contienda”.

 

En tal sentido, el colegiado determina que la acción reivindicatoria puede enfrentar tanto a sujetos con título como a un sujeto con título frente a un mero poseedor.

 

En cualquiera de las dos hipótesis, el juez se encuentra legitimado, mediante la acción reivindicatoria, para decidir cuál de los dos contendientes es el verus dominus, subraya.

 

Otro de los requisitos es que el demandado deba hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo mediante la recuperación de la posesión. Por ello, considera que el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual tendría que declararse infundada la demanda.

 

Reconoce que también se plantearían problemas si el demandado deja de poseer, pues la demanda planteada no tendría eficacia contra el nuevo poseedor.

 

En ese contexto, advierte que si el demandado pretende entorpecer la reivindicatoria traspasando constantemente la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la sentencia por dictarse, en doctrina se admite que la acción resultaría viable contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda.

 

Pero ante ello, el colegiado determina que como la reivindicatoria es una acción real que se impone contra todo tercer poseedor, si el traspaso se produjo luego de iniciado el proceso judicial, la sentencia afectaría al demandado y a todos los que derivan sus derechos de este. Esto en aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil.

 

La sala determina también que no basta individualizar al demandante y al demandado, pues, adicionalmente, resulta necesario que el objeto litigioso sea identificado.

 

“Los bienes constituyen elementos de la realidad externa, es decir, son los términos de referencia sobre los cuales se ejercen las facultades y poderes del derecho real. En caso contrario, este caería en el vacío, ya que no habría objeto de referencia”.

 

Por ello, para la sala los bienes deben estar determinados, es decir, conocerse cuál es la entidad física (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito.

 

En tal sentido, los bienes deben estar individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien, puntualiza. “En resumen, deben contar con autonomía jurídica, fundada sobre la función económica y social que el bien cumple de acuerdo con su naturaleza y la voluntad de los sujetos”.

 

En efecto, sostiene que el derecho de propiedad se ejerce sobre cosas u objetos del mundo exterior que sean apropiables y cuenten con valor económico. Estas cosas u objetos tienen necesariamente límites físicos que permiten establecer con aproximativa certeza hasta donde se extienden las facultades del propietario, precisa el supremo tribunal.

 

Así, sostiene que si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba que el objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, la demanda sería rechazada.

 

Normativa

 

Conforme al artículo 927 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible y no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. En tanto que según el artículo 123 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes si hubieran sido citados con la demanda.

 

 

 

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