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Fijan las pautas para detectar la afectación al descanso vacacional
12/12/2021 08:16 en NACIONALES
Autoridad inspectiva debe verificar que el trabajador haya obtenido el beneficio y que el empleador incumpla con otorgarlo.

Para tipificar una infracción por incumplimiento de las disposiciones vinculadas al descanso vacacional se debe verificar que el trabajador haya alcanzado el derecho a este beneficio y que el empleador no hubiera cumplido con su otorgamiento.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 491-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) que declara fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en un reciente boletín laboral.

 

De esta manera, dicho colegiado administrativo fija pautas para la tipificación de la infracción por el incumplimiento de disposiciones vinculadas al descanso vacacional.

 

 

Fundamento

 

En este caso, una empresa fue multada con la suma ascendente a 9,450 soles por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con pagar las vacaciones truncas 2018/2019 de una extrabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo (RLGIT).

 

La empresa interpuso recurso de apelación contra la resolución de subintendencia con que se le impuso la sanción pecuniaria, argumentando que en ningún momento se perjudicó a la extrabajadora con la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

 

Alega también que ella laboró solo dos meses y 21 días, por lo que no cumplió con los requisitos para gozar de un descanso vacacional como lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713 y, que se encuentra erróneamente tipificada la infracción que se le imputa.

 

La intendencia de la Sunafil competente declaró infundado el recurso de apelación ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión.

 

Al tomar conocimiento del caso, el TFL advierte que la autoridad inspectiva –de manera previa a la construcción de la imputación de la infracción– tomó conocimiento que la extrabajadora no tenía derecho al goce del periodo vacacional; por cuanto su récord laboral inició el 21 de julio del 2018 y concluyó el 11 de octubre del 2019.

 

Así, al solo contar con dos meses y 21 días de récord laboral, la extrabajadora no cumple con el requisito de contar con un año de servicios ininterrumpidos, para el derecho al goce al descanso vacacional anual, de acuerdo con la normativa vigente (artículo 10 del Decreto Legislativo N°713), detalla el Tribunal de la Sunafil.

 

Supuesto de hecho que es el regulado por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

 

Conforme a este numeral, constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

 

Es decir que, para tipificar una conducta como infractora dentro de esta normativa, primero la autoridad inspectiva debe verificar que el trabajador o trabajadora haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la empresa inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento; supuesto de hecho que no se configura en el presente caso, explica el TFL.

 

El colegiado administrativo advierte que en este caso el inspector de trabajo había asimilado la conducta del no pago de vacaciones truncas, a la de no otorgar el derecho al descanso vacacional, pese a que son dos tipos jurídicos distintos.

 

Además, verifica que la autoridad inspectiva generó tal apreciación sin realizar mayor análisis sobre los hechos.

 

Así, al haber subsumido los hechos de forma errónea en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y determinar la responsabilidad administrativa por una conducta en la que no se tipifica la conducta del inspeccionado, la autoridad del procedimiento administrativo sancionador no ha ajustado su actuación conforme al principio de verdad material, colige el TFL.

 

Por tanto, determina que resulta jurídicamente imposible convalidar esta incongruencia advertida, máxime si la claridad en la imputación de cargos resulta de tal importancia que garantiza, a su vez, el derecho de defensa del administrado, en este caso la empresa inspeccionada.

 

En ese sentido, el TFL revoca este extremo de la imputación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales al declarar fundado el recurso de revisión.

 

Trascendencia

En este caso, el TFL resalta la importancia de que la infracción específica que se establezca en una resolución materia de revisión sea una infracción debidamente subsumida en la conducta que se le imputa a la empresa inspeccionada, comentó el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado. 

Ante ello, el especialista recomienda a los empleadores sometidos a procedimientos de inspección de la Sunafil, verificar que las imputaciones que efectúe la entidad supervisora por infracciones cometidas sean las correctas y que las infracciones que se les imputen estén tipificadas expresamente como tales en el RLGIT. 

En el caso materia de la citada resolución del TFL ha habido una indebida imputación al seleccionarse mal el tipo de infracción asimilando la conducta del no pago de vacaciones truncas, a la de no otorgar el derecho al descanso vacacional, pese a que son dos tipos jurídicos distintos, refirió. 

Por tanto, Acevedo colige que en este caso se infringió el principio de tipicidad. El experto recomienda también a los empleadores no esperar que se plantee el recurso de revisión para poder cuestionar una falta clara. Si en la inspección de trabajo se detecta alguna clara falta del empleador, este debe cumplir con la obligación laboral dentro del plazo correspondiente de la medida de requerimiento a fin de evitar una multa, indicó el especialista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

 

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